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CASACION URIBE VS KOBAYASHI

Informe del abogado José Ramos Casazola ante la Corte Suprema de la República

Saludo: Distinguidísimo Señor Presidente de la Sala penal Permanente, distinguidísimos miembros de esta honorable sala

El gran filosofo Lucio Aneo Seneca decía, “Que  nada se parece tanto a la injusticia, como una justicia tardía”, y por que traigo a colación esta cita, precisamente por que este proceso de ejercicio de  acción privada, no obstante haberse ventilado bajo las normas del nuevo Código Procesal Penal,   ha cumplido el 22 de febrero 4 años,85563. Es decir tiene   4 años dos meses  y dos días.

El recurso de casación interpuesto por la parte querellada peticiona, que se declare nula la sentencia  expedida por la Sala Penal Permanente, toda vez  que mi patrocinada presentó una cinta de grabación de audio y video a pesar que no fue sometida a la cadena de custodia y no se logró su autenticación, no se  mostró el máster de la televisora Telecable Internacional canal 46 de Chancay y el representante legal no autenticó dicho documento; en consecuencia es menester dilucidar, si realmente es necesario o no el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto  a la cadena de custodia, contemplada en el Reglamento de elementos materiales, evidencia y administración de bienes incautados, en el  proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal.

La pregunta que nos hacemos esta mañana es , ¿ES,  IMPRESCINDIBLE o NO EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL RESPECTO  A LA CADENA DE CUSTODIA, EN EL PROCESO POR DELITO  DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL.

La defensa técnica de la parte querellante,   considera, que no es imprescindible el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, en razón de los siguientes fundamentos:

En Primer lugar la parte querellada sostiene que en el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, el querellante particular tiene las mismas facultades y obligaciones que el fiscal, dicha confusión lo lleva a sostener, que debe aplicarse al mismo las reglas de la cadena de custodia, sin embargo de un análisis del art 462 del CPP, se puede determinar “Iniciada la audiencia se instará a las partes en sesión privada a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de la no aceptación, continuará la audiencia  en un acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado” En consecuencia es evidente señor Presidente  que la norma procesal no otorga al querellantes las mismas facultades y deberes que tiene el fiscal, durante todo el proceso penal, sino solo se remite a  las que el fiscal tiene en el juicio oral después de la etapa preliminar de investigación, lo que significa que como en las QUERELLAS ,no existe la investigación preliminar, ni preparatoria ,ni AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION , solamente el querellante asume la condición del fiscal durante  la audiencia de juicio oral, en consecuencia resulta inaplicable el Reglamento de la cadena de custodia de elementos materiales, evidencias y administración de bienes  incautados establecido en el reglamento, aprobado  por Resolución Nº 729-2006 MP –FN–————————————-

En tal sentido, no se puede exigir al querellante particular que observe las reglas establecidas para la cadena de custodia contenidas en el Reglamento antes citado, para asegurar los elementos materiales y evidencias de la comisión del hecho punible, toda vez que el artículo tres de esta disposición, prescribe de manera taxativa, que solo es de “Obligatorio cumplimiento para los señores fiscales, funcionarios y servidores del Ministerio Público”————————————-


Al tratarse de un a norma de  orden público y de cumplimiento obligatorio para la fiscalía, resulta absolutamente inaplicable, para el proceso de delito de ejercicio privado de la acción penal como es el presente caso, pretender que se aplique esta norma a los querellantes particulares, resulta totalmente antijurídico y violatorio de la ley, ya que nadie puede distinguir donde la ley no distingue, sobre todo teniéndose en cuenta, que es una norma de una claridad absoluta, que no necesita interpretación alguna.—————————————————————————————–

2.- En segundo lugar  el art 185 del CPP señala “Se consideran documentos para los efectos de prueba documental las grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos, imágenes y voces”. “Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento  por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señales u otros, así como por aquel  que efectuó el registro, conforma a los prescrito  por el art 186 del CPP.

Asimismo el art 187 del CPP prescribe  “Que cuando el documento  consista  en una cinta de video el Juez ordenará  su visualización y transcripción, en un acta con intervención de las partes

Por lo tanto, para el reconocimiento de la cinta de audio y video presentada por  mi patrocinada, se encuentra regulado el proceso de su realización y la intervención del Juez en dicho acto, por lo que no se advierte  que en el caso concreto se haya vulnerado la norma procesal, toda vez que se realizo  la visualización y trascripción de la cinta de video con  intervención de las partes procesales  e incluso el querellado reconoció la entrevista que le hizo el canal, es decir  si el querellado reconoció el contenido y su voz,  y no hizo ninguna objeción en la audiencia de juicio oral de primera instancia ,no puede  señalar que se ha afectado u su derecho al debido proceso.

En tercer lugar, es necesario  señalar que no solamente se ha condenado al querellado en virtud de la prueba documental constituida por del audio y video presentado, sino también en función de las  pruebas testimoniales efectuada mediante la declaración de los testigos: don Oswaldo Casazola Paredes , Julio Javier Llanos Uribe , y Pilar Sánchez de Borja tal y conforme consta de la audiencia de juicio oral , por lo que de conformidad con el art 425 numeral 2 del Código Procesal Penal no se le puede otorgar diferente valor probatorio,  de igual manera existen documentales que han sido incorporadas al acervo probatorio,  mediante la oralización respectiva y consistentes en  la nota de prensa del Comité Anticorrupción por la dignidad de Huaral, el  Pronunciamiento del Centro Federado de Periodistas Base Huaral,  Noticia Propalada en Huaral, y las publicaciones hechas en Internet que obran fs. 5, 6, 7, y 8  estas no hacen más, que corroborar las demás pruebas de cargos incorporadas  al proceso de cara a demostrar la responsabilidad penal del querellado Jaime UJribe Ochoa

 Igualmente consideramos, que  no es menester el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, para determinar las facultades y obligaciones del querellante en la cadena de custodia y su inclusión en la disposiciones del “ Reglamento de la cadena de custodia de elementos materiales, evidencias y administración de bienes incautados”(aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 de Junio del 2006  y de cumplimiento obligatorio para el representante del Ministerio Público) toda vez que la norma procesal que regula esta institución es totalmente diáfana y perspicua y no evidencia confusión alguna.

En cuanto a la pena de 1 año consideramos que esta bien fundamentada y se encuentra dentro de los estándares de proporcionalidad y racionalidad establecidos en la ley penal.

En cuanto a la reparación  civil debo señalar señor Presidente, que el honor  es inapreciable en dinero y que si algo nos diferencia de las  cosas como diría Emmanuel Kant  en su libro “Fundamentación para una metafísica de la costumbre” es que  mientras las cosas tienen precio el hombre tiene dignidad, de tal manera que la suma considerada en la sentencia es solamente una  forma indirecta de resarcir por el daño irrogado, ya que mi patrocinada siempre ha considerado que no interpuso esta querella por dinero, sino para crear  un precedente, que pueda servir a las futuras generaciones, de que aunque todo este perdido, siempre estará a salvo el honor.

Por los fundamentos expuestos pido a esta magnánima sala,  se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte querellada. Muchas gracias

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