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JNE declara infundado recurso extraordinario presentado por Jaime Uribe Ochoa.

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) confirmó la suspensión del alcalde provincial de Huaral (Lima), Jaime Cirilo Uribe Ochoa, al declarar infundado el recurso extraordinario que éste presentó contra la resolución del 13 de octubre que dispuso dicha sanción.

Uribe Ochoa fue suspendido por incurrir en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de Municipalidades, es decir, por tener una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad.

Mediante resolución, el JNE desestima el argumento del suspendido burgomaestre al sostener que aun cuando la sentencia corresponde a julio de 2010, ésta tiene efectos en el período de gobierno municipal 2011-2014, por lo que cabe pronunciarse sobre la suspensión.

Indica que se configuró la causal de suspensión al encontrarse pendiente de resolver un recurso de casación ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Se precisa que Uribe Ochoa reasumirá el cargo de ser absuelto en el proceso penal; caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia.

 

 

AQUÍ RESOLUCIÓN DEL JNE

Jurado Nacional de Elecciones

                            Resolución  N.° 0804-2011-JNE

Expediente N.° J-2011-0682

Expediente N.° J-2011-0683

Expediente N.° J-2011-0684

Lima, seis de diciembre de dos mil once

 

VISTO, en audiencia pública de fecha 6 de diciembre de 2011, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra la Resolución N.° 0741-2011-JNE, de fecha 13 de octubre de 2011.

ANTECEDENTES

 

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través dela Resolución N.°0741-2011-JNE, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa y declaró su suspensión como alcalde del Concejo Provincial de Huaral, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Esta decisión se sustentó en el hecho de que mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, se condenó a Jaime Cirilo Uribe Ochoa por la comisión del delito contra el honor —en la modalidad de difamación— a un año de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de seis meses, bajo determinadas reglas de conducta, y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil, contra la agraviada Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya.

Dicha condena fue confirmada mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2010, expedida porla SalaPenal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Sin embargo, al encontrarse pendiente de resolver un recurso de casación ante la Sala Penal Permanente dela CorteSuprema de la República, se configuró la causal de suspensión prevista en el artículo mencionado, pues la sentencia penal no se encuentra ejecutoriada, ni mucho menos consentida.

Argumentos del recurso extraordinario

 

Jaime Cirilo Uribe Ochoa formuló recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra lo resuelto en la Resolución N.° 0741-2011-JNE, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. La recurrida ha emitido pronunciamiento por hechos acaecidos en un periodo de gestión municipal ya finalizado, contrario a lo señalado en la Resolución N.° 0721-2011-JNE.
  1. No se respetaron las normas procedimentales previstas en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) y en la LOM sobre la obligatoriedad del voto.
  1. La recurrida adolece de una inaplicación de las instituciones penales: prescripción de la ejecución de la pena conforme al Acuerdo Plenario N.° 009-2010, rehabilitación automática y remisión de la pena como causales de extinción de la pena, preeminencia del derecho penal y del derecho procesal penal sobre el derecho administrativo, y afectación del principio ne bis in idem.

 

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso,la Resolución N.°0741-2011-JNE.

 

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

  1. La Constitución Políticadel Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
  1. A pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental dispone que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediantela ResoluciónN.° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario en mención, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
  1. En tal sentido, el recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.

Respecto de la continuidad en el tiempo de la causal de suspensión en el caso concreto

  1. El recurrente refiere que, al haberse impuesto la pena privativa de la libertad durante la vigencia del periodo municipal 2007-2010, no correspondía a este órgano colegiado evaluar, valorar y declarar su suspensión, conforme a lo dispuesto en la Resolución N.° 0721-2011-JNE.

No obstante, sin que comporte una variación del criterio expuesto al momento de resolver la recurrida, es necesario efectuar una precisión de suma importancia en la evaluación de este tipo de supuestos, con el fin de explicar la inaplicación de tal criterio al emitir la Resolución N.° 0741-2011-JNE, toda vez que ambos casos guardan significativas diferencias.


  1. Así, por ejemplo, no obstante que la condena penal en segunda instancia corresponde a julio de 2010, de autos se verificó que dicha sentencia aún irradia efectos en el presente periodo de gobierno municipal. Además no se encuentra ni consentida ni ejecutoriada, en tanto subsiste un recurso de casación ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Es decir, el acto que configura la suspensión aún expresa sus efectos en el presente periodo municipal 2011-2014.
  1. De ese modo, si la causal de vacancia o suspensión se proyecta hacia el nuevo periodo municipal, sea a través de la renovación de los mismos actos o porque los efectos de estos trascienden en el tiempo (imposición de una condena penal en segunda instancia cuyos efectos alcanzan al periodo representativo siguiente), o también porque ya en el nuevo periodo se realizaron actos que se pueden considerar como un todo cuyas partes, debidamente concatenadas, ocurrieron entre ambos periodos municipales, el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para declarar la vacancia o suspensión, de darse el caso.

Sobre la inaplicación de las normas de votación de la LPGA

  1. Respecto de la supuesta vulneración del debido procedimiento administrativo, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “[Como] en diversas oportunidades lo ha recordado este [órgano] colegiado, la dimensión sustantiva del debido proceso administrativo se satisface, no tanto porque la decisión sancionatoria se haya expedido con respeto de los derechos constitucionales de orden procesal, sino por lo que al caso importa resaltar, cuando la sanción impuesta a una persona no se encuentra debidamente fundamentada, sea irrazonable o excesiva […]” (Expediente N.° 2868-2004-AA/TC, Fundamento Jurídico 26). Es bajo tales parámetros que se evaluará una posible vulneración de dicho principio-derecho en el caso de autos.
  1. En este extremo, si bien el recurrente afirma que este órgano colegiado no ha replicado su posición expresada en la Resolución N.° 0723-2011-JNE, sobre la obligatoriedad del voto de los miembros del concejo municipal; sin embargo, este olvida referir que dicha posición solo es exigible para cuando el concejo recién va a decidir sobre la vacancia de una autoridad municipal de elección popular (Resolución N.° 0733-2011-JNE). Por lo tanto, al haber ya sido aprobado el pedido de suspensión del alcalde, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 054-2010-MPH-CM, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, el concejo municipal ya ha manifestado su posición conforme a los parámetros expuestos por este órgano colegiado en su reiterada jurisprudencia.
  1. Por lo tanto, para la resolución del recurso de reconsideración, no fue exigible dicha regla pues, en primer lugar, ya existía una manifestación del concejo municipal respecto de la procedencia de la suspensión y, en segundo lugar, al no alcanzarse los votos necesarios para revocar tal acuerdo solo quedaba interponer el recurso de apelación correspondiente, conforme sucedió en autos. Esto por cuanto, si se exigiera que se vuelva a votar la reconsideración conforme a la obligatoriedad del voto para la declaración de la vacancia, ello acarrearía el peligro de que, de no lograrse los votos necesarios, el procedimiento de suspensión se extendería indefinidamente.

Sobre la inaplicación de los mencionados institutos del derecho penal

  1. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad.

Asimismo, dicho artículo señala que “en el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. […] De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia”.

  1. Según es de verse con fecha 30 de marzo de 2010, el Juzgado Penal Unipersonal de Huaral  condenó a Jaime Cirilo Uribe Ochoa por la comisión del delito contra el honor —en la modalidad de difamación— a un año de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de seis meses, bajo determinadas reglas de conducta. Esta condena fue confirmada mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2010, expedida porla SalaPenal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
  1. También es de advertirse que se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto ante la Sala Penal Permanente dela CorteSuprema de la República. Por lo que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, ni mucho menos consentida.
  1. Ahonda en este extremo, el Oficio N.° 5076-2011-S-SPPCS, remitido por la Secretaría de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que adjunta el auto de calificación del recurso de casación interpuesto por Jaime Cirilo Uribe Ochoa, con fecha 4 de octubre de 2011. En tal sentido, al subsistir un recurso pendiente de resolución ante el órgano jurisdiccional ordinario es aplicable el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
  1. Asimismo, excede a las competencias de este órgano electoral valorar que la rehabilitación o la prescripción penal alegadas hayan operado en el caso concreto, pues tal determinación solo corresponde al órgano jurisdiccional ordinario. Además como se señaló en la recurrida, la ley, para los casos de suspensión, solo exige la imposición de una doble condena por delito doloso y que esta no se encuentre ni consentida ni ejecutoriada.
  1. De esta forma, la vacancia o suspensión por imposición de una condena al ser de naturaleza declarativa, es una consecuencia extrapenal, por disposición de la propia LOM, la que podrá ser revocada según resuelva en forma definitiva el órgano jurisdiccional.
  1. En consecuencia, según lo prevé el artículo 25, tercer párrafo, de la LOM, el recurrente, de ser absuelto en el proceso penal reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia conforme al artículo 22, numeral 6, del citado cuerpo normativo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

 

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva formulado por Jaime Cirilo Uribe Ochoa contra la Resolución N.° 0741-2011-JNE, de fecha 13 de octubre de 2011.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

SS.

 

 

VELARDE URDANIVIA

 

 

 

PEREIRA RIVAROLA

 

 

 

MINAYA CALLE

 

 

 

DE BRACAMONTE MEZA

 

 

 

 

Benites Cadenas

Secretario General (e)

hec

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