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La sanción política de inhabilitación de Alan García es un imposible jurídico

      

 José Ramos Casazola

JOSE RAMOS CASAZOLA

Desde el punto de vista estrictamente constitucional, resultaba imposible inhabilitar  al ex presidente Alan García, señalar las razones de esta impopular aseveración, es la finalidad de esta nota.

Ante que nada, resulta pertinente señalar que, es  el sometimiento de todos al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad lo que diferencia a un Estado Constitucional, de uno que no lo es. En consecuencia los controles políticos y las sanciones políticas que derivan de ello, igualmente están  sometidos al imperio de la ley y el derecho.

El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia 156-2012-PHC/TC Caso Tineo Cabrera “que las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sino también en la administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaída en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de Enero de 2001, cuando enfatizó que “si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a los órdenes civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y parlamentario y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.

Quienes sostienen, demostrando una ignorancia supina,  que  el fuero parlamentario, está exento de control de constitucional, tienen una mentalidad autoritaria, adolecen de vocación democrática, carecen de conocimientos básicos o se dejan obnubilar por sus odios y bajas pasiones. En un Estado Constitucional de Derecho, no existen islas, ninguna institución del estado está exenta de control constitucional, máxime si se trata de un procedimiento sancionador, de tal manera que queda demostrado, que el debido proceso debe respetarse escrupulosamente en las investigaciones realizadas por las comisiones en el fuero parlamentario, por haberlo establecido así la jurisprudencia internacional y el Tribunal Constitucional máximo interprete y guardián de la Constitución.

Habiendo demostrado que el Parlamento está sujeto a control constitucional, es menester señalar, que  el juicio político tiene que estar desprovisto de cualquier viso de arbitrariedad, estando sometido al principio derecho de legalidad y el sub principio de taxatividad o tipicidad, dos  principios rectores en un Estado Constitucional de Derecho.

En el considerando 13 de la sentencia 156-2012, el Tribunal Constitucional señala “Que la Taxatividad no solo se exige a los delitos. También le alcanza a las infracciones constitucionales previstas en el art 99 de la Constitución, tal como sucedía en la Ley de Acusación Constitucional de 1834. Es decir que exista una clara tipificación de la conducta (acción u omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio político), porque si bien es verdad que la infracción constitucional se sanciona  por motivos estrictamente político, también los es, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, que dichas infracciones tienen que estar previamente tipificadas.


Al respecto el jurista Enrique Bernales Ballesteros  destaca que “la Constitución de 1993 no menciona nada al respecto ni existe una relación de hechos que puedan ser calificados como infracciones constitucionales. Cualquier intento de aplicar una sanción bajo el argumento de cometerse una infracción constitucional, cuando no hay precisión legal que establezca los alcances de la figura, se encuentra en contradicción con principios constitucionales,  como el que establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (art. 2, inc. 24-d de la Constitución). Principios como éste buscan evitar la arbitrariedad en materia de sanciones”.

 

De manera similar, Paniagua Corazao señaló que “la Constitución no permite acusar y sancionar  infracciones constitucionales no tipificadas legalmente. Dice: Artículo 2, inciso 24 d) Nadie (y, por ende, tampoco los altos funcionarios del Estado) será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. El procesamiento por infracciones constitucionales requiere, pues, la dación de una ley específica que tipifique las infracciones constitucionales como infracciones punibles”. Y concluye afirmando que mientras ello no ocurra no” procede el juicio político, porque lo “impide la falta de tipicidad de las infracciones constitucionales”.

Al no existir actualmente una ley que desarrolle de manera expresa e inequívoca cuales son las conductas que constituyen  infracciones constitucionales, resulta jurídicamente imposible sancionar a Alan García con la sanción de inhabilitación por infracción constitucional, si el Congreso  decidiera  inhabilitarlo por infracción constitucional estaría vulnerando el art 2 inc. 24 de la Constitución, así mismo el art 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y lo que es más grave estaría haciendo caso omiso al mandato establecido por el tribunal Constitucional en la sentencia 156-2012, que establece  en su fallo lo siguiente: 3.-““Notificar la presente sentencia a la Presidencia del Poder Judicial, para que informe a los órganos jurisdiccionales que lo integran los alcances y el contenido de los derechos y principios señalados en los fundamentos 2 a 74 supra, a fin de que sean respetados en toda clase de proceso y no vuelvan a cometerse las violaciones comprobadas”

4.-“Poner en conocimiento la presente sentencia a la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Presidencia del Congreso de la República, para que en las investigaciones y/o procedimientos administrativos sancionadores que se realicen, respeten el contenido de los derechos señalados en los fundamentos  2ª 74 Ut supra

Esta sentencia es del 2012 y fue puesta en conocimiento del Congreso de la República, por lo tanto, se infiere que todos los congresistas tenían conocimiento, que mientras no se haya tipificado debidamente  las infracciones constitucionales, el juicio político y por ende la inhabilitación que pueda derivarse de él, son absolutamente improcedentes.

Que la animadversión hacia Alan García no nos ciegue a los hombres de leyes, hasta el extremo de ir contra nuestras propias convicciones y principios jurídicos  fundamentales, que rigen un Estado Constitucional de Derecho.

Que los ignaros en derecho puedan decir lo contrario es comprensible, pero que los juristas,  no obstante tener conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional antes referida,  señalen que es posible el juicio político contra Alan García por infracción de la Constitución, demuestra una vez más, que muchas veces, las pasiones y las subjetividades no nos permiten emitir una opinión objetiva, lúcida, racional y desprovista de emociones subalternas.

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