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Jurado Nacional de Elecciones declara improcedente la lista de candidatos de Restauración Nacional encabezado por Hugo Parientes Núñez.

El máximo Tribunal Electoral del JNE, declaró Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por “Restauración Nacional”, confirmando de esa manera la Resolución Nº Dos del JEE de Huaral que declaraba improcedente la Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos al Concejo Provincial de Huaral.

De esta manera el ex regidor Hugo Parientes queda fuera de la carrera electoral y él y su Lista de candidatos a regidores, no podrán participar en las elecciones regionales y municipales a realizarse el 3 de octubre próximo.

 RESOLUCIÓN DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES.

 

Expediente N° J-2010-1004
HUARAL
00115-2010-058

Lima, trece de agosto de julio de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 13 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Restauración Nacional” contra la Resolución N° UNO de fecha 7 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Municipales 2010; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por haber incumplido con el requisito de la cuota de jóvenes. Asimismo, se le imputa que el plan de gobierno no está firmado por el personero legal, y que no se adjuntó a la solicitud de inscripción la constancia de registro del plan de gobierno.

La organización política sustenta su apelación alegando lo siguiente: a) en el acta de elecciones internas, la misma que fue presentada oportunamente, aparece el nombre de un candidato suplente, con quien se cumple el requisito de la cuota de jóvenes, documento que no se ha tenido en cuenta; y, b) se adjuntó la constancia de plan de gobierno, el cual es un defecto subsanable.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años de edad.

Dicha norma establece, a modo de exigencia mínima para participar en los procesos electorales, que la lista esté conformada por “no menos” del porcentaje requerido en cumplimiento del requisito de las cuotas electorales. En tal sentido, independientemente del decimal obtenido luego de efectuar el cálculo, el redondeo debe realizarse hacia el entero inmediato superior, pues si se redondea al entero inmediato inferior, el número resultante no permitiría cumplir el porcentaje mínimo establecido en la ley.


En concordancia con dicha disposición, los artículos 8 y 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, señalan los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripción de la lista de candidatos, precisando que el incumplimiento del requisito de las cuotas electorales es insubsanable y que, en tal caso, se declarará la improcedencia.

Igualmente, este Colegiado estima que es responsabilidad de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales, sobre cuyos porcentajes de ley la Resolución N° 254-2010-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril de 2010, estableció de manera expresa el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos en la ley.

2. En el presente caso, se advierte que la lista en mención no cumple con el número de candidatos equivalente a un veinte por ciento (20%) de ciudadanos menores de veintinueve (29) años de edad (cuota de jóvenes), al presentar únicamente 2 candidatos que cumplen con este requisito, siendo 3 el número mínimo de acuerdo a ley, por tratarse de un concejo con 11 regidores; incumplimiento que, como se indicó en el punto precedente, es insubsanable, ya que no es posible reemplazar candidatos después de vencido el plazo de inscripción, cuyo cierre fue el 5 de julio de 2010.

Si bien es cierto en el acta de elección interna aparece el nombre de José Andrés Medina Rojas como candidato suplente, esto no implica la subsanación del error advertido, por cuanto dicho nombre no obra en la solicitud, incluso, a esa fecha no se había formulado la renuncia de la candidata a la que se pretende suplir, pues cualquier postulación o renuncia a las elecciones municipales debió realizarse en la fecha tope indicada en el párrafo precedente.

3. Dado que el incumplimiento del requisito de la cuota de jóvenes es insubsanable, carece de objeto que este Colegiado emita pronunciamiento sobre la no inclusión del plan de gobierno a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Restauración Nacional”, y CONFIRMAR la Resolución N° UNO de fecha 7 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Municipales 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

MINAYA CALLE

MONTOYA ALBERTI

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa

Secretario General

drtg

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